Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 5 ago 2005
La Consejería de Sanidad y Consumo establecerá el procedimiento para que, a través de las unidades de admisión y documentación, se asegure la constancia documental del acceso a la historia clínica y su uso y se garanticen las medidas de control, seguridad y registro de cualquier acceso a dicha documentación, y de la información facilitada.
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