Art. 20
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 5 ago 2005
1. Los profesionales sanitarios, especialmente el médico responsable del paciente, tienen las siguientes obligaciones en materia de expresión anticipada de voluntades: 1. Aceptar los documentos que recojan la expresión anticipada de voluntades. 2. Entregarlos al departamento competente del centro sanitario para su remisión al Registro de Expresión Anticipada de Voluntades. 3. Incorporarlos a la historia clínica. 4. Si el documento no consta en la historia clínica, verificar su existencia en el Registro de Expresión Anticipada de Voluntades de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Registro Nacional de Instrucciones Previas. 5. Respetar lo dispuesto en el documento, con los límites establecidos en el artículo siguiente. 6. Razonar, por escrito, en la historia clínica, la decisión final que se adopte. 7. Informar a los pacientes del carácter y finalidad del documento de expresión anticipada de voluntades, y ayudar en la redacción e interpretación del mismo, evitando toda coacción. 8. Aconsejar a los pacientes la actualización del contenido del documento, cuando aparezcan posibilidades que el enfermo no había previsto. 2. En caso de que en el cumplimiento del documento de expresión anticipada de voluntades surgiera la objeción de conciencia de algún facultativo, la administración sanitaria establecerá los recursos suficientes para atender la expresión anticipada de voluntad del paciente.
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