Art. 33
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Art. 33

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En vigor desde 31 may 2005
1. Al frente de la Secretaría del Consejo Social estará el secretario del Consejo, que será nombrado y cesado por el presidente, dando cuenta al Pleno. 2. Al secretario del Consejo Social le corresponde la dirección administrativa y económica del Consejo, la elaboración de estudios o informes, la función de dar fe de los acuerdos, la custodia de los libros de actas, la potestad certificante y las demás funciones que reglamentariamente se determinen, entre las que deberán contemplarse las propias del Secretario de los órganos colegiados. 3. El secretario del Consejo Social deberá contar con titulación universitaria superior y en el caso de ser funcionario de cualquiera de las administraciones públicas, deberá pertenecer a un cuerpo o escala incardinado en el grupo A del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 4. El secretario del Consejo Social tendrá la dedicación al puesto que se establezca y percibirá la correspondiente remuneración, en consonancia con su dedicación. El secretario asistirá a las reuniones del Consejo Social con voz, pero sin voto. 5. Al secretario del Consejo Social le será de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 31.
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