Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
18 / 87En vigor desde 31 may 2005
1. La adscripción a las Universidades públicas de la Región de Murcia de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, o de Institutos Universitarios de Investigación, de los tipificados en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se realizará mediante convenio entre los titulares de los centros a adscribir y la Universidad a la que se adscriben. En el caso de que tengan carácter interuniversitario, cuando sus actividades de investigación o enseñanza así lo aconsejen, se suscribirán convenios especiales.
2. Los centros docentes e Institutos Universitarios de Investigación adscritos a las Universidades públicas, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la presente Ley y por las normas de desarrollo de las dos, por los Estatutos de la Universidad a la que se adscriban, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
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Proeli/es-mc/l/2005/04/25/3#art-18