Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 87En vigor desde 31 may 2005
1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas de la Región de Murcia se realizará por Ley de la Asamblea Regional de Murcia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. La creación de las Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas, requerirá el informe previo preceptivo del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria y se ajustará a los requisitos básicos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la presente Ley y por los que se establezcan en sus respectivas normas de desarrollo.
3. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior y de lo previsto en su Ley de creación o reconocimiento y previo informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación que, en su caso, pudiera, crear por Ley la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4. Corresponde a la Consejería de Educación y Cultura inspeccionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento por la Asamblea Regional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
5. Las Universidades, en el primer trimestre del curso académico, presentarán a la Consejería de Educación y Cultura, una memoria académica y de actividades del curso anterior, que deberá incluir, al menos, los alumnos matriculados y egresados por enseñanzas, el personal docente e investigador, funcionario y contratado, en el caso de las públicas, por cuerpos o categorías, régimen de dedicación y grado académico; personal de administración y servicios y organización departamental y administrativa de la Universidad, así como un informe general sobre las becas, la movilidad y las prácticas de los alumnos. Las Universidades privadas, además, deberán presentar una memoria económica, en la que, necesariamente, deberán hacer constar las dotaciones destinadas a becas, investigación y a movilidad de los alumnos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2005/04/25/3#art-14