Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 29 abr 2005
1. Durante las horas de ausencia de luz natural, se encenderán solamente las instalaciones cuya emisión esté relacionada con los siguientes motivos: a) Por razones de seguridad. b) Para iluminar calles, caminos, viales, lugares de paso y, mientras estén destinadas a este uso, zonas de equipamiento y aparcamiento. c) Para usos comerciales, industriales, agrícolas, deportivos o recreativos, durante el tiempo de actividad. d) Por otros motivos justificados, que se determinarán por vía reglamentaria y se habrán especificado en la memoria justificativa que exige el artículo 6.3. 2. El alumbrado de calles y viales se reducirá, por disminución el flujo emitido por las fuentes de luz, a determinadas horas de la noche en las que la actividad ciudadana y la intensidad del tráfico disminuyen sensiblemente. 3. Los ayuntamientos regularán un régimen propio de alumbrado para los acontecimientos nocturnos singulares, festivos, feriales, deportivos o culturales al aire libre, que compatibilizará la prevención de la contaminación lumínica y el ahorro energético con las necesidades derivadas de los acontecimientos citados. 4. Los criterios generales del régimen estacional y horario de usos del alumbrado exterior se regularán por vía reglamentaria. La regulación tendrá en cuenta las especificidades a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 y fijará los condicionantes aplicables en la iluminación en horario de iluminación restringida de monumentos y demás elementos o zonas de un interés cultural, histórico o turístico especial. 5. Lo que establece este artículo también es aplicable a los alumbrados interiores, tanto a los de propiedad pública como privada, si producen intrusión lumínica hacia el exterior.
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