Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 29 abr 2005
1. Las instalaciones y los aparatos de iluminación se diseñarán y se instalarán de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energía, y contarán con los componentes necesarios para esta finalidad. 2. Se establecerán por vía reglamentaria las prescripciones aplicables a los aparatos de iluminación, en función, en su caso, de las zonas establecidas de acuerdo con el artículo 5 y de los niveles máximos fijados de acuerdo con el artículo 6, especialmente por lo que se refiere a: a) La inclinación y la dirección de las luces, las características del cierre y la necesidad de apantallarlos para evitar valores excesivos de flujo de hemisferio superior instalado, de iluminación o de intrusión lumínica. b) Los tipos de lámparas que deben utilizarse o de uso preferente. c) Los sistemas de regulación del flujo luminoso en horarios de alumbrado restringido, en su caso. 3. Los aparatos de alumbrado exterior que, de conformidad con lo que disponen los apartados 1 y 2, cumplen los requisitos exigidos en lo que se refiere a los componentes, el diseño, la instalación, el ángulo de implantación respecto de la horizontal y la eficiencia energética, pueden acreditar mediante un distintivo homologado su calidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía. 4. Se adoptarán los programas de mantenimiento necesarios para la conservación permanente de las características de las instalaciones y los aparatos de iluminación. 5. De acuerdo con criterios de ahorro energético, se priorizará en los alumbrados exteriores la utilización preferente de lámparas de vapor de sodio de alta presión (VSAP) y de baja presión (VSBP). Estas lámparas sustituirán las lámparas de vapor de mercurio en los procesos de renovación del alumbrado público que tenderán a la reducción de la potencia instalada.
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