Art. 26
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

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En vigor desde 29 abr 2005
1. La potestad de inspección y control de los alumbrados que puedan ser fuente de contaminación lumínica corresponderá al departamento de Medio Ambiente de los consejos insulares y a los ayuntamientos, y será ejercida por personal acreditado al servicio de la administración respectiva, que tendrá la condición de autoridad, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional tercera. 2. Los hechos constatados en el acta de inspección levantada por el personal acreditado a que se refiere el apartado 1 tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados. 3. Las entidades o personas sometidas a inspección tienen la obligación de facilitar al máximo el desarrollo de las tareas de inspección y control.
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