Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

14 / 38
En vigor desde 29 abr 2005
1. Corresponde a los consejos insulares adoptar, en el marco de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la eficacia de esta ley. 2. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen jurídico derivado de la Ley de consejos insulares y de la legislación sectorial que les sea aplicable. 3. Las facultades incluidas en el apartado 1 de este artículo serán ejercidas por el pleno del consejo insular. 4. Los consejos insulares disponen de potestad reglamentaria para regular la organización administrativa inherente a las funciones objeto de esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2005/04/20/3#art-14