Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 29 abr 2005
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, cumplirán y harán cumplir lo siguiente: a) Los alumbrados distribuirán la luz de la manera más efectiva, eficiente y menos contaminante y utilizarán la cantidad mínima de luz para satisfacer los criterios de iluminación. b) Las luces utilizadas estarán cerradas o apantalladas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 6 y 7. c) Los alumbrados exteriores que se instalen preferentemente tendrán acreditada su calidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.3 y la mantendrán a lo largo del tiempo de su vida útil. d) Los componentes de los alumbrados se ajustarán adecuadamente a las características de los usos y de la zona iluminada y emitirán preferentemente en la zona del espectro visible de longitud de onda larga. e) Los alumbrados de calles y viales reducirán el flujo en las horas en que la actividad de la ciudad y la intensidad de tráfico disminuye sensiblemente, sin que por ello se menoscabe la seguridad. f) Los alumbrados estarán conectados sólo cuando sea necesario, mediante temporizadores, en su caso. g) Los alumbrados se mantendrán apagados en horario de alumbrado restringido, cuando no sean necesarios. h) Las instalaciones y los aparatos de alumbrado estarán sometidos al mantenimiento adecuado para la conservación permanente de sus características.
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eli/es-ib/l/2005/04/20/3#art-10