Art. 3
3 / 10En vigor desde 1 abr 2005
1. En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo anterior, la cuantía de la prestación económica ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.090 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones señaladas en los mencionados apartados. Dicha cuantía se fraccionará en el mismo número de mensualidades en que se fraccionen aquéllas.
En los casos a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, la cuantía de la prestación económica ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.090 euros y las rentas o ingresos anuales que perciba cada beneficiario. Dicha cuantía se fraccionará, en el supuesto de beneficiarios residentes en España, en 14 mensualidades, y, en el supuesto de beneficiarios residentes en el extranjero, en el mismo número de mensualidades en que se fraccione la pensión asistencial por ancianidad en favor de emigrantes españoles, regulada en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
2. La correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico actualizará la prestación económica prevista en el apartado anterior.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 80, de 4 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5324
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Proeli/es/l/2005/03/18/3#art-3