Art. 2
2 / 10En vigor desde 1 abr 2005
Serán beneficiarios de la prestación económica a que se refiere el artículo anterior los ciudadanos citados en él que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que residan en el extranjero y sean perceptores de la pensión regulada en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, o reúnan los requisitos exigidos para su reconocimiento.
b) Que residan en territorio español y sean perceptores de la pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, de la pensión asistencial regulada en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, o de la pensión señalada en el párrafo anterior, en los términos establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 667/1999, de 23 de abril, o reúnan los requisitos exigidos para el reconocimiento de aquéllas.
c) Que, con independencia del país de residencia, sean perceptores de pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o reúnan los requisitos exigidos para su reconocimiento.
d) Que, con independencia del país de residencia, no tengan derecho a las pensiones señaladas en los apartados a) y b) por disponer de rentas o ingresos superiores al límite establecido para acceder a las mismas, siempre que dichas rentas o ingresos sean de cuantía inferior a 6.090 euros anuales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/03/18/3#art-2