Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final segunda
132 / 137En vigor desde 30 abr 2005
El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, a la elaboración y aprobación de las normativas reguladoras de los centros residenciales y de los centros de internamiento a las que se refieren, respectivamente, los artículos 78 y 91 de la presente ley.
En tanto no se aprueben las normas reguladoras de los requisitos de autorización y homologación de los servicios y centros que intervienen en la atención social a la infancia y la adolescencia previstos en esta ley, las administraciones públicas podrán, en el ámbito de sus competencias, mantener los convenios de colaboración o los conciertos que tengan suscritos con entidades públicas o privadas.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#disposicion-final-segunda