Art. 93
Título TÍTULO IV

Art. 93

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En vigor desde 1 ene 2010
1. La organización, el funcionamiento y la actividad de los centros deberán fundamentarse en el principio de que las personas menores de edad sujetas a medidas de internamiento son sujetos de derecho integrantes de la sociedad. En aplicación de este principio, la vida en los centros debe tomar como referencia la vida cotidiana de cualquier persona menor de edad, reduciendo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para ella y para su familia y favoreciendo los vínculos sociales y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar. 2. Las personas infractoras menores de edad sujetas a alguna medida de internamiento tienen derecho a que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos contemplados en el artículo 56 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y, en particular a que se respete su derecho a: a) Ser informadas de sus derechos y obligaciones. b) Ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso. c) Recibir un trato digno por parte del personal del centro de internamiento y de los demás residentes. d) Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente y el deber de reserva en su utilización; en este sentido, su condición de internados deberá ser estrictamente reservada frente a terceros. e) Comunicarse libremente con sus padres y madres, representantes legales, familiares u otras personas, salvo que fuera contrario a su interés en el marco de un procedimiento de protección; recibir visitas en el centro de internamiento y disfrutar de salidas y permisos conforme se establezca reglamentariamente. f) Comunicarse reservadamente con sus letrados, con el juez de menores competente, con el ministerio fiscal y con el servicio competente para la inspección de los centros de internamiento. g) Ver respetada su intimidad. h) Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral. i) Realizar actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación. j) Conocer su situación legal en todo momento. k) Ser informadas, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el centro de internamiento y de la posibilidad de formular peticiones y quejas a la dirección del centro, la administración autonómica, las autoridades judiciales, el ministerio fiscal o el defensor o defensora de la Infancia y la Adolescencia , y a presentar todos los recursos legales que prevé la legislación vigente en defensa de sus derechos e intereses legítimos. l) Ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el cumplimiento de la medida. m) Cumplir la medida de internamiento en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo con su régimen de internamiento. n) Disponer de un programa de atención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódicas. ñ) Recibir información personal y actualizada acerca de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno del centro, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o presentar recursos. Esta información deberá ser proporcionada a las personas menores de edad en el momento de su ingreso en el centro y deberá facilitarse en un idioma que entiendan y en un formato, vocabulario y redacción adaptados a su capacidad de entendimiento o a sus necesidades especiales. o) Saber que sus representantes legales están informados sobre su situación y evolución así como sobre los derechos que les corresponden, con los límites previstos en la legislación vigente. p) Tener en su compañía, cuando se trate de personas internadas, a sus hijos e hijas menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se prevean reglamentariamente. Téngase en cuenta que se suprime la mención destacada en el apartado 2.k) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405 3. Las personas infractoras menores de edad sometidas a una medida de internamiento tienen los deberes previstos en el artículo 57 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en particular deben: a) Permanecer en el centro hasta el momento de la finalización de la medida, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas en el exterior. b) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro de internamiento y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones. c) Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro de internamiento. d) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición. e) Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación. f) Cumplir las medidas disciplinarias impuestas según lo dispuesto en el artículo 95. g) Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona internada y de las demás personas que vivan o trabajen en el centro. Se suprime la mención destacada en el apartado 2.k) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405

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Pro

eli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-93