Título TÍTULO IV
Art. 87
87 / 137En vigor desde 30 abr 2005
La atención socioeducativa a las personas infractoras menores de edad se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, mientras dure la detención, las personas detenidas menores de edad deberán permanecer custodiadas en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para las personas mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, teniendo en cuenta su edad, sexo y características individuales.
b) Se debe tener presente la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa de las medidas aplicables a las personas infractoras menores de edad y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.
c) En la aplicación de las medidas deberá garantizarse que las personas infractoras menores de edad penal gocen de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y en todas aquellas normas sobre protección de la infancia y la adolescencia contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
d) De conformidad con el principio de legalidad, no podrá ejecutarse ninguna medida sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente. Las referidas medidas no podrán aplicarse en otra forma que la prescrita en dicha normativa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
e) La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del juez de menores que dictó la sentencia correspondiente, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
f) La ejecución de las medidas judiciales se realizará sobre la base del principio de intervención mínima necesaria desde el ámbito de la justicia. Ello implica necesariamente la coordinación de las actuaciones con otros sistemas sociales, en particular con el sistema educativo y con el sistema de protección, y, en su caso, la derivación a los mismos de casos que pudieran exigir intervenciones desde dichos ámbitos.
g) La aplicación de las medidas judiciales debe responder al principio de inmediatez a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas.
h) La eficacia de las medidas judiciales a personas infractoras menores de edad, en particular en el marco de las medidas en medio abierto y de los procesos de mediación, requiere la participación y la implicación de la comunidad.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-87