Art. 82
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 8.ª Adopción

Art. 82

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En vigor desde 30 abr 2005
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del niño, niña o adolescente adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 2. Las actuaciones administrativas requeridas para la promoción de un expediente de adopción, o, en su caso, de adopción internacional, se ajustarán en todo caso a la regulación contemplada en el ordenamiento jurídico vigente. 3. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta de la diputación foral del lugar de vecindad de los solicitantes, en su calidad de entidad competente en materia de protección a los niños, niñas y adolescentes, a favor del adoptante o adoptantes que previamente hayan sido declarados idóneos para el ejercicio de la patria potestad, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 176.2 del Código Civil. Dicha propuesta debe reunir una serie de requisitos, regulados en el artículo 1829 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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