Art. 79
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 7.ª Acogimiento residencial

Art. 79

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En vigor desde 30 abr 2005
1. Las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad deberán realizar la inspección de los centros residenciales al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias. 2. Así mismo, el ministerio fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros residenciales destinados al acogimiento de niños, niñas y adolescentes.
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