Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 7.ª Acogimiento residencial
Art. 78
78 / 137En vigor desde 30 abr 2005
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de asuntos sociales, determinará reglamentariamente, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda, los requisitos materiales, funcionales y de personal exigibles a los diferentes tipos de centros, haciendo expresa referencia a los derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales y a la necesaria existencia en cada centro de un reglamento de régimen interior que se ajuste a las particularidades del centro y a su proyecto educativo.
2. El desarrollo reglamentario al que alude el apartado anterior determinará los diferentes tipos de centros de acogimiento residencial en función de criterios diversos, como las necesidades de los niños, niñas y adolescentes atendidos, los modelos de atención o el tamaño de las estructuras. En particular, regulará las características que deberán reunir los centros, en términos de recursos educativos, terapéuticos o de seguridad, en aquellos casos en los que deban atender a personas menores de edad que presenten conductas particularmente disruptivas que supongan un riesgo evidente de daños o de perjuicios graves a sí mismos o a terceros. Tales supuestos serán objeto de un control especialmente riguroso tanto por parte de las administraciones forales de las que dependen como por parte de las fiscalías de menores.
3. La normativa mencionada en los apartados anteriores será de aplicación a todos los centros residenciales para niños, niñas y adolescentes situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente de su titularidad pública o privada.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-78