Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Procedimiento de asunción y ejercicio de la guarda
Art. 65
65 / 137En vigor desde 30 abr 2005
1. Cuando quienes tengan la patria potestad o la tutela sobre un niño, niña o adolescente justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves y soliciten a la administración pública competente en materia de protección de la infancia y adolescencia que, de conformidad con el artículo 172.2 del Código Civil, asuma temporalmente la guarda de la persona menor de edad, la entidad pública deberá tramitar un expediente atendiendo a las siguientes pautas de actuación:
a) Solicitar a los padres y madres, tutores o guardadores legales que acrediten las circunstancias graves y temporales que impiden atender al niño, niña o adolescente.
b) Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, y, cuando se considere necesario, a su tutor escolar y al médico de familia o al pediatra, o a cualquier otro profesional de la salud o de otros ámbitos de atención social o educativa.
c) Informar a los padres y madres, tutores o guardadores de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al niño, niña o adolescente y de su obligación de participar en los programas que se estimen necesarios para superar los factores que han dado lugar a la guarda.
d) Formalizar la guarda por escrito, dejando constancia de que los padres y madres, tutores, o guardadores han sido informados de los extremos indicados en la letra c) y concretando la forma en que va a ejercerse la guarda por la Administración.
e) Oír al niño, niña o adolescente, directamente o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquélla, o a través de otras personas que, por su profesión y relación de especial confianza con la persona menor de edad, puedan transmitir su opinión objetivamente.
2. La entidad pública competente deberá formalizar la adopción de esta medida de protección mediante una resolución motivada que aceptará o denegará la solicitud, pudiendo, en este último caso, declarar la situación legal de desamparo si se dan las circunstancias para ello. Esta resolución se notificará al ministerio fiscal y a los padres y madres o tutores.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-65