Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Pautas de actuación en situación de desamparo
Art. 59
59 / 137En vigor desde 30 abr 2005
1. Se entiende por situación de urgencia aquella que suponga la existencia de desprotección grave para el niño, niña o adolescente, en lo que a su integridad física o psíquica se refiere, y haga precisa una intervención inmediata.
2. El órgano competente, de modo inmediato y tras el cumplimiento del trámite previsto en la letra c) del artículo anterior, dictará, siempre que se encuentre suficientemente acreditada, una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo, asumirá la tutela y adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia al niño, niña o adolescente; esta resolución será notificada al ministerio fiscal y a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente. La tramitación del expediente ordinario continuará de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución administrativa que o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado y el archivo del expediente. En este último supuesto, si se observara una situación de riesgo leve o moderado, el caso se derivará al servicio social de base correspondiente para que adopte las medidas que estime más adecuadas.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-59