Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Pautas de actuación en situación de riesgo
Art. 54
54 / 137En vigor desde 30 abr 2005
1. En situaciones en las que existan indicios de desprotección grave, los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y la adolescencia deberán proceder a la recepción del caso, haya sido éste comunicado por el servicio social de base correspondiente o por cualquier otra instancia o persona, así como a su investigación y valoración complementaria a fin de determinar la gravedad de la situación y definir la orientación del caso. En los supuestos en los que se confirme que se trata de una situación grave, se intervendrá desde el propio servicio especializado en coordinación con el servicio social de base; y en los supuestos en los que se considere que se trata de una situación de riesgo leve o moderado que no requiere una intervención especializada se remitirá el caso al servicio social de base.
2. En los casos en los que la derivación no se produzca, el servicio especializado deberá informar periódicamente al servicio social de base de la situación de la persona menor de edad, tratando de mantener el contacto entre este servicio y el niño, niña o adolescente con el fin de facilitar las relaciones y el seguimiento en caso de vuelta al domicilio familiar. Este deber de información podrá exceptuarse cuando no sea previsible este retorno al domicilio familiar. Por su parte, los servicios sociales de base podrán solicitar, siempre que lo estimen oportuno, información sobre la evolución de los casos que hubieran derivado.
3. Las administraciones públicas competentes en materia de protección deberán regular y articular un procedimiento de urgencia que permita responder con la mayor inmediatez a situaciones que, a juicio de los profesionales, así parezcan requerirlo.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-54