Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 41
41 / 137En vigor desde 30 abr 2005
1. De conformidad con la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben:
a) Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a los servicios sociales, de base o especializados, que mejor respondan a sus necesidades individuales y/o familiares.
b) Coordinar sus actuaciones y colaborar con la red pública de servicios sociales, la red sanitaria y la red educativa, con objeto de facilitar la detección de necesidades y posibilitar una intervención rápida y eficaz.
c) Informar sobre la existencia y el funcionamiento de los servicios sociales, mediante folletos divulgativos redactados en un lenguaje sencillo, de fácil comprensión para las familias y para los propios niños, niñas y adolescentes.
d) Adecuar la organización y el funcionamiento de los servicios tanto a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes atendidos como a las de sus familias.
2. Los centros y servicios de atención a los niños, niñas y adolescentes promovidos desde los servicios sociales para la integración social se encuentran sometidos al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y sus disposiciones de desarrollo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-41