Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 33

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En vigor desde 30 abr 2005
1. Con respecto al consumo de productos se establece que: a) El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo debe velar por que los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como colectivo de consumidores con necesidades y características específicas, gocen de defensa y protección especiales. b) Para ser comercializados para su uso o consumo por parte de los niños, niñas y adolescentes, los productos deben cumplir los requisitos siguientes: – No contener sustancias perjudiciales en los términos previstos en la legislación vigente y facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características, uso, así como indicar la franja de edad de los niños, niñas y adolescentes a quienes van destinados. – Cumplir las medidas de seguridad suficientes para garantizar su idoneidad, tanto para el uso al que están destinados como incluso para evitar las consecuencias nocivas que se puedan derivar de su uso inadecuado. c) De conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, no se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas, de tabaco o de sus productos a personas menores de dieciocho años. d) La Administración autonómica, en el ámbito de su competencia, debe velar por el cumplimiento de la normativa sobre productos farmacéuticos y, especialmente, por que los medicamentos se elaboren y presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes, especialmente en relación con la infancia y personas con capacidad disminuida. e) El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo velará por que los detergentes y, en general, los productos de limpieza se presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes y, en particular, cuenten con cierres de seguridad resistentes a la apertura, y por que se eviten los colores y sabores especialmente atractivos. 2. Con respecto al consumo de servicios, se establece que: a) Las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso los niños, niñas y adolescentes deben estar situadas en lugares idóneos y, en todo caso, alejadas o protegidas de cualquier elemento peligroso. Deben estar configuradas de forma que garanticen las medidas de seguridad adecuadas y, en lo posible, faciliten el control de los niños, niñas y adolescentes, y permitan, además, la separación por grupos de edad, con espacios reservados exclusivamente para niños y niñas de edad inferior a cuatro años. b) Debe garantizarse que los niños, niñas y adolescentes con discapacidades puedan ejercer su derecho de acceso a las zonas recreativas a que se refiere la letra anterior y disfrutar de las mismas, en conformidad con la legislación vigente. c) Los espectáculos públicos y demás actividades recreativas deben contar con personal debidamente preparado a fin de prevenir accidentes y evitar cualquier posible riesgo a las personas usuarias, y deben tener establecidas las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso, conforme a lo señalado en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias. d) La Administración general de la Comunidad Autónoma debe reglamentar las características de las actividades que se llevan a cabo en las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso los niños, niñas y adolescentes, así como las medidas de vigilancia de las mismas. e) Cuando los niños, niñas y adolescentes de edad inferior a dieciséis años soliciten alojamiento en hoteles u otros establecimientos de similares funciones sin el consentimiento expreso de los padres y madres, tutores o guardadores legales, el responsable del local debe ponerlo en conocimiento de estos últimos o, en su defecto, de la autoridad policial, a los efectos de localizar a sus padres y madres, tutores o guardadores legales. 3. Queda prohibida a los niños, niñas y adolescentes la práctica de juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, el uso de máquinas recreativas con premio y la participación en apuestas, en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. También se prohíbe el uso de las máquinas recreativas cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-33