Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

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En vigor desde 30 abr 2005
1. Con respecto al material audiovisual, quedan prohibidas las siguientes actividades: a) La venta y el alquiler a niños, niñas y adolescentes de vídeos, videojuegos o cualquier material audiovisual susceptible de perjudicar su desarrollo y, en todo caso, de aquel cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley. b) La proyección del tipo de material audiovisual referido en la letra anterior, en locales o espectáculos a los que está permitida la asistencia de niños, niñas y adolescentes y, en general, su difusión, por cualquier medio, entre niños, niñas y adolescentes. c) Cuantas otras actividades referidas a material audiovisual se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente. 2. Con respecto a la programación televisiva y radiofónica, se establece que: a) En conformidad con la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, las emisiones de los canales propios de televisión de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los servicios de televisión cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Administración autonómica, deben cumplir los siguientes requisitos: – Respetar un horario adecuado a los hábitos practicados por los niños, niñas y adolescentes para la emisión de programas infantiles y juveniles. – Reservar una franja horaria de especial protección durante la cual no podrán emitirse programas, escenas o mensajes susceptibles de perjudicar el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y, en todo caso, aquellos cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley. b) Las condiciones de emisión contempladas en la letra anterior se aplicarán igualmente a los canales y servicios de emisión radiofónica competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3. Con respecto a otras formas de telecomunicación y a la telemática, se establece que las administraciones públicas velarán por que los niños, niñas y adolescentes no tengan acceso, mediante tales sistemas, a servicios susceptibles de perjudicar su desarrollo y, en todo caso, a aquellos cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley. 4. Queda prohibido a los medios de comunicación social referidos en este artículo difundir el nombre, la imagen o los datos correspondientes a niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en el artículo 10 de esta ley.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-31