Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
17 / 137En vigor desde 1 ene 2010
1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos cuando lo permitan las leyes y, en todo caso, mediante sus representantes legales, siempre que éstos no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de la persona menor de edad, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza puedan transmitir su opinión objetivamente. Las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda quedan obligadas a la defensa de tales derechos, y las administraciones públicas competentes a velar por su adecuado ejercicio y a poner en marcha los mecanismos necesarios para cumplir con esos objetivos.
2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir de las administraciones públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos. A tal fin, pueden:
a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
b) Poner en conocimiento del ministerio fiscal las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
c) Plantear sus quejas ante la institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia creada por el artículo 96 de la presente ley.
d) Solicitar de las administraciones públicas los recursos sociales disponibles.
e) Contar con defensa letrada en los procedimientos judiciales en que se vean implicados como acusados de haber cometido alguna infracción penal, defensa que será prestada a través del turno de oficio en caso de no designar letrado de confianza, así como disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos al ámbito contemplado en la presente ley, todo ello en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el Decreto 210/1996, de 30 de julio, de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Téngase en cuenta que se suprime la mención destacada en el apartado 2.c) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405
3. En el marco de los procedimientos judiciales, cuando se considere que la participación presencial de la persona menor de edad pudiera resultar traumática para ésta o pudiera hacer peligrar la prueba testifical, se procurará garantizar su participación por medios técnicos que eviten su presencia en la sala, y se solicitará, si se estimara necesario, la autorización del fiscal competente para que la persona menor de edad intervenga en el procedimiento conservando el anonimato.
4. Las administraciones públicas tienen el deber de facilitar a las personas menores de edad el ejercicio de este derecho, asesorándoles y orientándoles en la tramitación de los procedimientos en los que se encuentren incursas. A tal efecto, el servicio de información dependiente del departamento competente en asuntos sociales regulado en el artículo 42 de la presente ley desarrollará funciones de orientación hacia las instancias más adecuadas para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la defensa de sus derechos.
En aquellos casos en los que pudiera existir un conflicto de intereses entre la persona menor de edad y la entidad pública bajo cuya guarda o tutela se encuentre, deberá ponerse en conocimiento de la persona menor de edad su derecho a contar con un defensor judicial en los términos previstos en la legislación vigente.
5. La actuación de las administraciones públicas será prioritaria en los casos de amenaza y coacción, de manera que la administración pública competente actuará de oficio ante cualquier indicio de estas situaciones.
Se suprime la mención destacada en el apartado 2.c) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-17