Art. 11
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 30 abr 2005
1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer su identidad, a tener un nombre y una nacionalidad, y deben ser registrados desde su nacimiento. 2. Los poderes públicos habrán de adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho y, en particular, velar por el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) La identificación de la madre en el parte médico de nacimiento. b) La inscripción de la filiación materna en el Registro Civil, que deberá extenderse de conformidad con la normativa registral. c) La facilitación del acceso de las personas adoptadas a la información de la que disponga cualquier administración pública sobre su filiación de origen, en los términos regulados en el artículo 84 de esta ley. 3. Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, acredite su identidad, así como la que acredite su situación en la Comunidad Autónoma, y no pueden ser privadas de su documentación salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley. Si se diera el caso de que dichas personas estuvieran indocumentadas, tendrán derecho a que la administración competente para ello les documente debidamente.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-11