Art. 109
Título TÍTULO VII

Art. 109

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En vigor desde 30 abr 2005
1. Las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad son habilitadas por la Administración autónoma para colaborar en la aplicación de las medidas adoptadas por los jueces de menores, en los términos previstos en el artículo 88, así como en la aplicación de medidas previas de reparación de daños y de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban ejercerse necesariamente por personal público de conformidad con lo previsto en esta ley. 2. Las entidades a las que hace referencia el apartado 1 podrán ser habilitadas para tales funciones por la Administración autónoma, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente. 3. El departamento competente en materia de justicia creará y regulará un registro de entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, en el que deberán constar inscritas todas las instituciones de esta naturaleza que hayan sido habilitadas por dicha administración.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-109