Título TÍTULO VII
Art. 108
109 / 137En vigor desde 30 abr 2005
1. Las entidades colaboradoras de adopción internacional son habilitadas por el Gobierno Vasco para realizar servicios de mediación que tengan como finalidad la integración de los niños, niñas y adolescentes en una familia, a través de la adopción internacional.
2. Las entidades a las que hace referencia el apartado anterior podrán ser habilitadas por la Administración autónoma para desarrollar funciones de mediación. Dichas funciones incluirán la información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional, la intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras, y el asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deban realizar en España y en el extranjero, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
3. Serán habilitadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente y en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de personas menores. Para ello, dichas entidades deberán disponer de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estarán dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
4. El Gobierno Vasco creará, a través del departamento competente en asuntos sociales, un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades colaboradoras de adopción internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-108