Art. 107
Título TÍTULO VII

Art. 107

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En vigor desde 30 abr 2005
1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a niños, niñas o adolescentes en situación de riesgo o de desamparo. 2. Las entidades colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas como entidades colaboradoras por las administraciones públicas competentes, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente. 3. Las funciones para las que pueden ser habilitadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes: a) Guarda de niños, niñas y adolescentes. b) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de niños, niñas y adolescentes. c) Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de niños, niñas y adolescentes. d) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.
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