Título TÍTULO VI
Art. 105
106 / 137En vigor desde 30 abr 2005
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en justicia, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, tiene atribuidas, para el desarrollo y aplicación de esta ley en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, las siguientes funciones:
a) Ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de menores respecto de personas infractoras menores de edad.
b) Provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad.
c) Regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal.
d) Creación, mantenimiento y gestión de servicios y centros propios destinados a la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad, e inspección de los mismos.
e) Autorización, registro, homologación, inspección y evaluación de los servicios y centros con los que establezca convenios o acuerdos para la aplicación de determinadas medidas judiciales en los términos previstos en el artículo 88.
f) Comunicación al ministerio fiscal y al juez de menores de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas a personas infractoras menores de edad y del seguimiento de las citadas medidas.
g) Planificación, elaboración y evaluación de los programas de actuación en esta materia.
h) Asesoramiento técnico para la formación de las autoridades policiales que intervengan con personas infractoras menores de edad.
i) Coordinación con los juzgados de menores, fiscalías y demás entidades que intervienen en la atención a personas infractoras menores de edad.
j) Coordinación de la actuación de los equipos psicosociales especializados, en las funciones de apoyo a los jueces y fiscales de menores, conforme a los términos establecidos por la Ley 5/2000.
k) Regulación de la composición y funcionamiento de los equipos psicosociales especializados a los que se refieren las letras anteriores.
l) Evaluación de los programas de intervención en el ámbito de la atención a personas infractoras menores de edad penal.
m) Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación.
2. Las diputaciones forales, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley en materia de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con el Gobierno Vasco para la aplicación de medidas judiciales cuando las mismas aconsejen la intervención de los servicios de protección.
3. Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley en materia de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con el Gobierno Vasco para la aplicación de medidas judiciales cuando tales medidas deban desarrollarse en el entorno comunitario de los propios ayuntamientos.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-105