Art. 36
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª De los archivos de las entidades locales

Art. 36

37 / 78
En vigor desde 17 jun 2005
1. Las diputaciones provinciales y los ayuntamientos de municipios de más de diez mil habitantes están obligados a tener un servicio de archivo propio. 2. Dicho servicio de archivo deberá estar dotado de personal archivero con la titulación correspondiente y de instalaciones adecuadas para conservar los documentos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2005/06/15/3#art-36