Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De las infracciones
Art. 74
75 / 87En vigor desde 1 ene 2010
Las infracciones tipificadas por la presente Ley pueden considerarse leves, graves o muy graves, en función de los siguientes criterios:
1. Se consideran infracciones leves las siguientes actuaciones:
a) El incumplimiento de las obligaciones de información a los compradores previstas en esta Ley.
b) La realización de actividades o prácticas comerciales por personas que tuvieran prohibido el ejercicio del comercio conforme al artículo 6 de la presente Ley.
c) El incumplimiento de los deberes de información y comunicación a la Administración sobre la actividad comercial desarrollada en los supuestos previstos en la Ley.
d) La realización de la actividad comercial con incumplimiento de los horarios máximos que se hayan establecido.
e) La venta de productos no autorizados para una específica modalidad de venta.
f) El incumplimiento de los períodos y ubicación autorizados para el desarrollo de las distintas modalidades de venta.
g) No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.
h) El incumplimiento de las condiciones para llevar a cabo actividades de promoción de venta salvo que esté tipificado como grave conforme al apartado 2 siguiente.
i) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ejercicio de actividad comercial o ferial en el plazo que se determine reglamentariamente y la actualización temporal de datos que proceda, incluido el cese de la actividad.
2. Se consideran infracciones graves las siguientes conductas:
a) La realización de actividades comerciales con incumplimiento de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad comercial así como ejercer la actividad comercial sin la obtención de la licencia comercial específica en los casos en que sea preceptiva.
b) Realizar ventas con pérdida fuera de los casos establecidos en la Ley.
c) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
d) El incumplimiento de las obligaciones formales en las transacciones económicas con los compradores, en lo relativo a la falta de emisión de facturas o documento sustitutivo en los casos en que sea preceptiva su entrega o sea solicitada por el consumidor.
e) La realización de actividades comerciales en domingos o festivos en los casos de prohibición de apertura.
f) La realización por parte de las entidades mencionadas en el artículo 7 de la Ley, de operaciones de venta con personas distintas a sus socios o beneficiarios fuera de los casos permitidos por la Ley.
g) La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.
h) El anuncio o realización de operaciones de ventas promocionales con incumplimiento de los requisitos establecidos al respecto.
i) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de la venta a distancia impone en materia de información y documentación que se debe enviar al consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de las cantidades abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por el consumidor; y el uso de técnicas de comunicación que requieran consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.
j) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o inspectora de las administraciones competentes, así como la aportación de información falsa.
k) El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales así como modificar el precio o la calidad del producto principal durante el período de duración de la oferta con obsequio.
l) La reincidencia en la comisión de más de una infracción leve de la misma naturaleza en el período de un año.
m) El incumplimiento por parte de las personas franquiciadoras de la obligación de inscripción en el Registro previsto en el artículo 11 de la presente Ley.
3. Se consideran infracciones muy graves la realización de las siguientes actuaciones:
a) La reincidencia en la comisión de más de una infracción grave de la misma naturaleza en un período de un año, siempre que no se produzcan a su vez como consecuencia de la reincidencia en infracciones leves.
b) La realización de cualquiera de las actuaciones calificadas de infracciones graves cuando el precio de los artículos ofertados o el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción supere los 600.000 euros.
Se modifica el apartado 1.i) por el .14 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-74