Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Ventas de saldo
Art. 56
57 / 87En vigor desde 22 sept 2005
Los comerciantes que deseen dedicarse exclusivamente a la venta de artículos de saldo, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Rotular de manera clara el establecimiento o puesto de venta en que vayan a efectuar la oferta de ventas en saldo con el indicativo venta de saldos exclusivamente.
b) Comunicar a la Consejería competente en materia de comercio el tipo de artículos a ofertar y los lugares en que vaya a realizarse la oferta.
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Proeli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-56