Art. 56
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Ventas de saldo

Art. 56

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En vigor desde 22 sept 2005
Los comerciantes que deseen dedicarse exclusivamente a la venta de artículos de saldo, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Rotular de manera clara el establecimiento o puesto de venta en que vayan a efectuar la oferta de ventas en saldo con el indicativo venta de saldos exclusivamente. b) Comunicar a la Consejería competente en materia de comercio el tipo de artículos a ofertar y los lugares en que vaya a realizarse la oferta.
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eli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-56