Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Ventas automáticas
Art. 39
40 / 87En vigor desde 22 sept 2005
1. Es venta automática, a los efectos de esta Ley, aquella en la cual el comprador adquiere la mercancía de que se trate directamente de una máquina preparada a tal efecto y mediante la introducción en la misma del importe requerido.
2. No privará a una venta de su condición de automática el hecho de que la máquina vendedora se encuentre instalada en el mismo establecimiento del vendedor.
3. En el caso de productos alimenticios, únicamente están autorizados para su venta automática los que estén envasados, los cuales llevarán la identificación que esté prescrita por la normativa vigente en materia de etiquetaje y de comercialización.
4. Las máquinas destinadas a este tipo de venta deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes:
a) Haber sido homologadas por la autoridad administrativa competente.
b) Incluir las instrucciones para la obtención del producto de que se trate.
c) Contener un sistema, también automático, de recuperación de monedas y/o billetes para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.
d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del producto que vendan, los tipos de monedas que admiten para la obtención de aquéllos y el nombre y domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono al que se puedan cursar avisos en los supuestos de avería.
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Proeli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-39