Art. 36
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Ventas ambulantes o no sedentarias

Art. 36

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En vigor desde 22 sept 2005
1. A efectos de esta Ley se entiende por: a) Venta ambulante o no sedentaria en mercados fijos: aquella que se autoriza en lugares determinados, anejos a los mercados que tienen sede permanente en las poblaciones. b) Venta ambulante o no sedentaria en mercados periódicos: aquella que se autoriza en los mercados que se celebran en las poblaciones, en lugares establecidos, con una periodicidad habitual y determinada. c) Venta ambulante o no sedentaria en mercados ocasionales: aquella que se autoriza en mercados esporádicos que tienen lugar con motivo de fiestas o acontecimientos populares. d) Venta ambulante o no sedentaria de productos de naturaleza estacional en lugares instalados en la vía pública: aquella que, con criterios restrictivos y excepcionales, puede autorizarse una vez fijados el número de puestos y su emplazamiento o las zonas determinadas donde debe realizarse. e) Venta ambulante o no sedentaria mediante vehículos-tiendas: la realizada de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, por personas autorizadas, en vehículos-tiendas en las fechas, el calendario y los itinerarios aprobados previamente por los Ayuntamientos. 2. En todas las modalidades de venta ambulante o no sedentaria, los comerciantes deberán informar a los consumidores de la dirección donde se atenderán, en su caso, sus reclamaciones. Dicha dirección figurará, igualmente, en la factura o en el comprobante de venta.
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eli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-36