Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 28 jul 2013
El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso. En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas. Se añade un párrafo nuevo por el art. 33.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187 . Se añade un párrafo por el art. 33.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030 . Téngase en cuenta el plazo que figura en la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto-ley.

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Pro

eli/es/l/2004/12/29/3#art-6