Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 47

47 / 134
En vigor desde 1 abr 2004
El departamento competente en materia de universidades y las universidades promoverán y fomentarán las siguientes medidas en la elaboración de los planes de estudios, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente: a) Procurar que los estudiantes y las estudiantes adquieran el aprendizaje suficiente para que a la finalización de sus estudios tengan capacidad suficiente para integrarse en las respectivas profesiones y emitir juicios autónomos sobre las cuestiones atinentes a su titulación. b) Adaptar los planes de estudios a las exigencias del espacio europeo de titulaciones, a efectos de posibilitar la movilidad de las tituladas y titulados en la Unión Europea, así como la asunción del sistema de crédito europeo. c) Adoptar criterios de transversalidad, de manera que los estudios, principalmente de primer ciclo, permitan acceder a otros a los efectos de facilitar la adecuación de los futuros profesionales para el desempeño de diferentes trabajos o adquirir diversas aptitudes. d) Adoptar criterios que permitan la flexibilidad de los planes de estudios y su adecuación permanente, así como la movilidad de créditos. e) Impulsar el intercambio y la movilidad con universidades europeas. f) Combinar suficientemente, en la obtención de los créditos, la enseñanza teórica, la realización de prácticas, los seminarios, las lecturas complementarias y cualesquiera otros medios de aprendizaje, así como las enseñanzas presenciales y no presenciales. g) Fomentar el aprendizaje de las tecnologías de la información. h) Potenciar el aprendizaje de idiomas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2004/02/25/3#art-47