Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 47
47 / 134En vigor desde 1 abr 2004
El departamento competente en materia de universidades y las universidades promoverán y fomentarán las siguientes medidas en la elaboración de los planes de estudios, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente:
a) Procurar que los estudiantes y las estudiantes adquieran el aprendizaje suficiente para que a la finalización de sus estudios tengan capacidad suficiente para integrarse en las respectivas profesiones y emitir juicios autónomos sobre las cuestiones atinentes a su titulación.
b) Adaptar los planes de estudios a las exigencias del espacio europeo de titulaciones, a efectos de posibilitar la movilidad de las tituladas y titulados en la Unión Europea, así como la asunción del sistema de crédito europeo.
c) Adoptar criterios de transversalidad, de manera que los estudios, principalmente de primer ciclo, permitan acceder a otros a los efectos de facilitar la adecuación de los futuros profesionales para el desempeño de diferentes trabajos o adquirir diversas aptitudes.
d) Adoptar criterios que permitan la flexibilidad de los planes de estudios y su adecuación permanente, así como la movilidad de créditos.
e) Impulsar el intercambio y la movilidad con universidades europeas.
f) Combinar suficientemente, en la obtención de los créditos, la enseñanza teórica, la realización de prácticas, los seminarios, las lecturas complementarias y cualesquiera otros medios de aprendizaje, así como las enseñanzas presenciales y no presenciales.
g) Fomentar el aprendizaje de las tecnologías de la información.
h) Potenciar el aprendizaje de idiomas.
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Proeli/es-pv/l/2004/02/25/3#art-47