Art. 99
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 99

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En vigor desde 3 mar 2005
La competencia para el inicio de los procedimientos sancionadores corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de montes. La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones que se califiquen como leves o graves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de montes, y las muy graves al titular de la Consejería competente en materia forestal.
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