Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XIV
Art. 89
89 / 148En vigor desde 3 mar 2005
1. La Consejería competente en materia forestal inspeccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancionadora, en los términos en ella establecidos.
2. Constituye infracción administrativa en materia forestal generadora de responsabilidad toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley, y se clasifican en:
a) Infracciones muy graves.
b) Infracciones graves.
c) Infracciones leves.
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Proeli/es-as/l/2004/11/23/3#art-89