Art. 84
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XIII

Art. 84

84 / 148
En vigor desde 3 mar 2005
1. Serán objeto de atención preferente por parte de la Consejería competente en materia forestal: a) El aumento de la superficie forestal y la restauración de los bosques afectados por incendios u otras catástrofes, así como la construcción de infraestructuras de defensa contra las mismas. b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal. c) La defensa contra plagas y enfermedades forestales. d) La producción maderera, la investigación forestal y la comercialización y transformación de los productos de los montes. e) Los trabajos de mejora silvícola, de los pastos o de las condiciones cinegéticas. f) Las actuaciones destinadas a ampliar y mejorar el uso recreativo de los montes. g) La elaboración de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos previstos en el artículo 36 de esta Ley. h) Las actuaciones en materia de formación y educación forestal. i) La mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales. j) La cooperación entre los propietarios forestales a fin de lograr unidades de gestión suficientemente amplias. 2. Tendrán carácter prioritario: a) Las que se ajusten a las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias o en él sean consideradas preferentes. b) Las que recaigan sobre propietarios de montes sometidos a limitaciones específicas o en los que existan peligro de incendios. c) Las que tiendan a la creación de empleo en el medio rural.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-84