Art. 63
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 63

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En vigor desde 3 mar 2005
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.
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