Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 54
54 / 148En vigor desde 3 mar 2005
1. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono a la entidad propietaria del monte de un canon actualizable acorde con los perjuicios que aquellas ocasionen o con los ingresos que puedan proporcionar a su promotor, y que será fijado por la Consejería competente en materia forestal. Se considerará uno u otro criterio en atención al mayor beneficio que obtenga el titular del monte.
2. Cuando el canon se fije en función de los ingresos, no podrá ser inferior al tres por ciento de los mismos.
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Proeli/es-as/l/2004/11/23/3#art-54