Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 53
53 / 148En vigor desde 3 mar 2005
1. En función del interés particular la Consejería competente en materia forestal, de acuerdo con los criterios de preferencia establecidos en los instrumentos de planificación, podrá autorizar, mediante acto administrativo suficientemente motivado, el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública cuando se justifique su compatibilidad con su utilidad y con los instrumentos que los ordenan, y siempre que medie consentimiento del titular que figure en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
2. Cuando la ocupación temporal se refiera a aprovechamientos agrarios y lo soliciten los titulares del derecho de aprovechamiento del monte, la ocupación se entiende compatible con la utilidad pública del monte.
3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda localizar en espacio de bosque, el promotor deberá justificar, además de la citada compatibilidad, la imposibilidad de localizarla sobre otro terreno que no ostente tal calificación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2004/11/23/3#art-53