Art. 42
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 42

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En vigor desde 3 mar 2005
1. Requerirán en todos los casos autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal los cambios de uso de los montes para cultivos agrícolas, u otros usos forestales, incluida la sustitución de las especies o el incremento en más del doble del numero de individuos de alguna de ellas, así como la roturación de los suelos y cualquier otra actuación que suponga alteración de sus perfiles. 2. Requerirán autorización de la Consejería competente en materia forestal las especies a utilizar en los casos de forestación de tierras agrícolas. 3. El otorgamiento de dichas autorizaciones requerirá la previa constatación, a través de los oportunos estudios y análisis, de que las actuaciones que se pretenden ejecutar son compatibles con lo dispuesto en los instrumentos de planificación y ordenación forestal y no producen efectos negativos en el medio físico y natural ni en los demás intereses forestales objeto de tutela. Dichos estudios serán elaborados por el solicitante de la autorización con arreglo a las instrucciones de la Consejería competente en materia forestal cuando se actúe en una superficie superior a diez hectáreas.
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eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-42