Art. 23
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 3 mar 2005
1. El deslinde se podrá realizar mediante un procedimiento abreviado y por el procedimiento ordinario. 2. Se realizarán por procedimiento abreviado los deslindes que se hallen incompletos o integrados por un expediente que, por su antigüedad, no reúna las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas o aquellos derivados de la discordancia entre éstos y los perímetros de la concentración parcelaria decretada. En estos supuestos, se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y, previa vista y audiencia a los afectados, se dictará la pertinente resolución por el titular de la Consejería competente en materia forestal. Si se suscitaren cuestiones de posesión consolidada o propiedad, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario.
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eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-23