Título Régimen jurídico›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 122
122 / 148En vigor desde 3 mar 2005
1. Los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o de servidumbres por causa de utilidad pública o por interés social, ambos prevalentes a los de los propios montes vecinales.
2. El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la comunidad de vecinos o, en su defecto, podrá ser objeto de reparto entre los comuneros, de conformidad con lo que esté previsto en los estatutos o con aquello que al respecto acuerde la comunidad.
3. Si, como consecuencia de la expropiación, quedase todo el monte fuera de la titularidad dominical de la comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio de los derechos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de reversión.
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Proeli/es-as/l/2004/11/23/3#art-122