Art. 120
Título Régimen jurídicoCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 120

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En vigor desde 3 mar 2005
1. La comunidad titular gestionará el monte vecinal de acuerdo con las previsiones de la presente Ley para el resto de los montes. 2. Asimismo, ejecutará los instrumentos de planificación a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente Ley y, en todo caso, las instrucciones específicas que al efecto dicte la Consejería competente en materia forestal.
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eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-120