Art. 114
Título Régimen jurídicoCapítulo CAPÍTULO III

Art. 114

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En vigor desde 3 mar 2005
Cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad debiendo serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o los mismos sean aprobados ulteriormente por la Asamblea General.
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eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-114