Título Régimen jurídico›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 114
114 / 148En vigor desde 3 mar 2005
Cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad debiendo serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o los mismos sean aprobados ulteriormente por la Asamblea General.
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Proeli/es-as/l/2004/11/23/3#art-114