Art. 101
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 101

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En vigor desde 3 mar 2005
1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. 2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción cometida. 3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.
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eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-101