Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 32
33 / 74En vigor desde 4 abr 2003
1. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. La selección del personal, funcionarial, estatutario o laboral, se realizará en todo caso de conformidad con la normativa reguladora del personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.
3. El organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos que se establezcan por la Consejería con competencias en materia de Función Pública y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su ley de creación.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/03/3#art-32